No hay fundamento legal para no cumplir con esa obligación que debe considerar un mínimo de 15 días de salario, sostiene Martín de la Cruz Gómez, líder de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC) en Quintana Roo.
Conforme lo establece el Artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), las empresas, los patrones tienen que cumplir con el pago del aguinaldo a los trabajadores antes del 20 del presente mes, afirmó el dirigente croquista.
No existe ningún fundamento legal para no cumplir con esa obligación que debe considerar un mínimo de 15 días de salario, acotó.
Pretender descontar el aguinaldo a los trabajadores es ilegal; como lo es también que algunas empresas quieren descontarle al trabajador los apoyos otorgados durante los meses de cofinamiento.
Martín de la Cruz afirmó que los trabajadores han sido solidarios durante muchos años y han contribuido a la riqueza que hoy ostentan y han contribuido lo único que hoy tienen, que es su trabajo; “No permitan que les mutilen su aguinaldo, es su derecho”, si algún trabajador tiene la necesidad de apoyo y asesoría puede acudir a la CROC, estamos pugnando porque se cumpla, además destacó, “donde tenemos relación obrero-patronal se está cumpliendo el pago de los aguinaldos a todas y todos los trabajadores”.
Explicó que desde el inicio de la pandemia del COVID-19, la Presidencia de la República y la STPS establecieron claramente mediante los medios de comunicación que no existe una declaratoria de contingencia sanitaria, por lo que no es aplicable la fracción VII del Artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo que, en su caso, hubiera permitido a los patrones suspender las relaciones de trabajo sin requerir autorización o aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
En su momento, las autoridades federales señalaron que los patrones que pretendieran llevar a cabo una suspensión temporal de las relaciones de trabajo, deberían sujetarse a los procedimientos que marca la fracción I del Artículo 429 de la LFT, que los obliga a dar aviso de la suspensión temporal de labores a la Junta de Conciliación y Arbitraje para que previo desahogo del procedimiento previsto en el Artículo 892, la apruebe o desapruebe.
Martín de la Cruz precisó que los patrones que no siguieron este procedimiento marcado en la LFT no están autorizados para llevar a cabo una suspensión temporal de labores, pues para ello es necesaria la intervención de la Junta de Conciliación y Arbitraje, autoridad en que recae la responsabilidad de vigilar que no se vulneren los derechos de los trabajadores que pudieran ser afectados por el paro de labores.
Por último, el dirigente sindical, reiteró que pretender descontar el aguinaldo de los trabajadores es ilegal, porque eso debió haberse sometido a consideración de la Junta de Conciliación y Arbitraje o debió ser expresamente pactado ante dicha autoridad laboral y no determinado unilateralmente por el patrón.